Ad portas de la declaración de Impuestos sobre las rentas obtenidas por las empresas durante el año tributario 2010, año comercial 2009, surge la interrogante de cuál es la situación que enfrenta el contribuyente en el escenario probable que se hubieran experimentado pérdidas tributarias.
La respuesta a la interrogante, que nace como consecuencia de la coyuntura económica del año 2009, se fundamenta en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las pérdidas tributarias que se hubieren originado durante el año, podrán ser utilizadas para aminorar el pago del Impuesto de Primera Categoría de ejercicios siguientes (utilización como gasto), o bien, para solicitar devoluciones de impuestos pagados por la absorción de utilidades tributarias acumuladas en la empresa en períodos anteriores o por utilidades que se perciban de empresas en las cuales se tenga participación. (PPUA)
En Chile el impuesto de primera categoría se sustenta, entre otros, en el principio de empresa en marcha, lo que en términos simples significa que la empresa nace como consecuencia del inicio de actividades y muere producto del término de giro. Ante lo expuesto, resulta justo que las pérdidas obtenidas por una empresa en un período tributario, puedan compensar utilidades de ejercicios siguientes, mientras la empresa tenga vigencia y proyección futura. Asimismo, si se visualiza que el sistema tributario chileno establece un impuesto a las empresas con tasa fija, el cual puede ser imputado o acreditado contra los impuestos finales cuando las rentas se retiren o distribuyan, resulta lógico que en caso de la disminución o agotamiento de éstas por absorciones con pérdidas tributarias, los impuestos enterados provisionalmente deben ser devueltos ya que no existirán semejantes rentas para ser retiradas o distribuidas, y por consiguiente acreditadas.
Las devoluciones de impuestos que se devengan por los contribuyentes de la primera categoría que declaran su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, producto de las situaciones antes descritas, deberán solicitarse a través del mismo formulario en el cual se declaran los impuestos, dentro del plazo que establece el artículo 69 de la L.I.R. (Abril de cada año).
Cabe hacer presente, que en el caso que la mencionada devolución no se hubiera solicitado por períodos anteriores, los contribuyentes, de conformidad al Código Tributario, podrán solicitar la devolución dentro del plazo de tres años que se contará desde el día en que se presentó la declaración correspondiente.
Javier Jaque L.
Director Académico Magíster En Tributación
Director Ejecutivo Centro de Estudios Tributarios
Facultad de Economía y Negocios,
Universidad de Chile